jueves, 19 de mayo de 2016

PROTECCION JURIDICA DEL SOFTWARE


1.       ¿El software debe tener una protección del punto de vista autoral o de la propiedad industrial?

La protección de la propiedad intelectual en el mercado mundial ha tomado reciente significación en los recientes años. Los propietarios de tecnología del mundo desarrollado, particularmente los estadounidenses, han presionado recientemente para obtener un régimen legal de propiedad intelectual fuerte y relativamente uniforme, como piedra de toque para obtener un tratamiento equitativo en el sistema global del comercio que emerge.

Por otro lado, la posibilidad de incorporar a la protección jurídica estos programas de computo en el ámbito del derecho, específicamente en el de la propiedad intelectual  y particularmente en las normas autorales, viene dictada por consideraciones de oportunidad, dada la dimensión económica de los intereses en juego entre los que cabe destacar: la posible conservación de la industria nacional frente a una fuerte concurrencia extranjera, la protección de un producto cuya elaboración requiere un gran esfuerzo de inversión, investigación y posterior difusión, y sobre todo, la evidente necesidad de una armonización internacional de reglamentaciones.

En la práctica jurídica internacional, la evolución de la materia no es específica. Se puede comprobar, como en un principio, los programas de computadora fueron objeto de protección a través de diversas fórmulas como el secreto industrial, las cláusulas de confidencialidad en los contratos y la competencia desleal, pero pronto se puso de manifiesto su insuficiencia, y los medios profesionales interesados solicitaron  una regulación que les asegurara la propiedad y la protección derivada de la misma.
Evidentemente la protección del software debe de realizarse desde los dos puntos de vista de la propiedad intelectual, ya que es sino una creación realizada por una persona la cual tiene derechos de ser reproducidos, y también se da el caso de que una empresa crea un determinado software y este puede correr un gran peligro al realizarse filtración de información clasificada, así que también estaríamos hablando de la propiedad industrial. Así también existiría el derecho de la reproducción del software esto obviamente bajo la autorización del autor de dicho software. Es por eso que la propiedad intelectual debe estar ligada con la protección del software, todo esto con el fin de proteger la producción


2.       ¿Cuál es el tratamiento de la protección jurídica del software en EEUU?

La mayoría de las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor tienen dentro de sus legislaciones la protección del software. No obstante, en el caso de los EE.UU. tiene además la posibilidad de patentarlos, puesto que los contempla como objetos susceptibles de protección por esta vía; aunque haya provocado grandes polémicas entre empresarios, negociantes y usuarios.

La Comunidad Europea por su parte contempla la protección del software a través del Derecho de Autor, pero a la vez no excluyen implícitamente a los programas de ordenador por el Derecho de Patente en la medida en que estén comprendidos dentro o sean parte, de una reivindicación patentable y únicamente en función de su utilización.

La patentabilidad del software plantea la peligrosa posibilidad de obtener monopolios de explotación de normas obligatorias en programación, limitando seriamente las posibilidades creativas en el desarrollo de nuevos programas de ordenador.

Protección del Software en Estados Unidos:
· Protección del software mediante patentes
Estados Unidos produce alrededor de ¾ partes del software en paquetes vendidos mundialmente, fue allí donde empezó la computación y donde ha crecido más rápidamente. Casi la mitad del poder computacional del mundo está en EE.UU. En 1964 la Oficina de Patentes y Marcas de EE.UU. resolvió que no acordaría protección a los programas de ordenador, sin embargo en 1981 el Tribunal Supremo falló a favor de la patente de un proceso industrial controlado por un programa y desde entonces se han registrado en dicha oficina más de 20 000 nuevos registros al año. La Corte de Apelación para el Circuito Federal dejó plasmado en la ley que el software es un objeto de materia patentable bajo la legislación de EE.UU.
Una vez concedida una patente de software en EE.UU. las compañías dispondrían de derechos sobre los programas completos producidos, algunas veces se conceden patentes a los algoritmos en los que se basan los programas los cuales en algunos casos pueden tratarse de fórmulas matemáticas tan elementales, que cualquiera podría estar violando la ley sin saberlo.

· Software y UCITA
El sector de los programas informáticos es uno de los más pirateados por lo que los principales fabricantes de software en EE.UU. se han puesto de acuerdo para proteger sus productos. En julio de 1999 la Conferencia Nacional de Comisionados en Leyes Estatales Uniformes (National Conference of Commissioners on Uniform State Law, NCCUSL) aprobó el proyecto de ley UCITA (Uniform Computer Information Transactions Act) o Acta Uniforme de Transacciones de Información de Ordenadores la cual crea normas comunes de licenciamiento para el software y además se aplica a cualquier tipo de información legible por una computadora o cualquier información en formato digital: libros, videos, etc. y tiene como propósito la validación de las llamadas “licencias de envoltura rota” las que deben su nombre a que el usuario admite plenamente la aceptación de todos los términos de la misma en el momento en que se abre el paquete sellado en el que se venden los discos con el software.

Esta ley prohíbe que se revenda el software usado o que se haga ingeniería inversa, permite que el distribuidor cambie la licencia retroactivamente en cualquier momento, obligando al usuario a borrar los materiales por él comprados si no acepta la nueva licencia, podría llegar incluso a prohibir que un usuario describa defectos de un producto que haya adquirido y le atribuye a los vendedores la capacidad de cancelar una licencia si se piensa que se está haciendo mal uso de ella. Esto se hace posible ya que el fabricante del programa incluiría en el mismo un sistema de ayuda online que el cliente debería admitir para utilizar sus servicios. De esta forma podría controlar a distancia el uso que el comprador hace del software convirtiéndose el vendedor en juez, jurado y ejecutor y dejando totalmente desprotegido al cliente y atentando contra la privacidad del mismo ya que tendría acceso a la computadora del usuario en cualquier momento.

Esta ley fue diseñada por las empresas propietarias de software y afecta a los consumidores individuales, los negocios, las industrias, las librerías, escuelas y universidades, por lo que ha traído numerosas críticas y oposiciones, principalmente de los proveedores de software libre y los grupos consumidores de software, por lo que se espera que las cuestiones referidas al ámbito de protección del software sigan siendo establecidas a favor de la protección del Derecho de Autor.


3.       Protección jurídica del software en la Unión Europea.

El software en la Comunidad Europea
· Objeto de protección
Según la legislación comunitaria vigente los estados miembros de la Comunidad Europea, protegerán mediante derecho de autor los programas de ordenador como obras literarias, tal como se definen en el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas.

La protección prevista se aplica a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador. Las ideas y principios en los que se base cualquiera de los elementos de un programa de ordenador, incluidos los que sirven de fundamento a sus interfaces, no estarán protegidos mediante derechos de autor.

El programa de ordenador quedará protegido si fuere original en el sentido que sea una creación intelectual propia de su autor. No se aplicará ningún otro criterio para conceder la protección.

· Tendencias Actuales
La actual legislación europea sobre patentes de programas informáticos es incoherente y oscura. Las consultas de la Comisión Europea (CE), para preparar una directiva sobre el tema, han desencadenado un tremendo debate. ¿De veras hay que cambiar las reglas vigentes o basta con explicarlas? Entre sus principales argumentos, la Oficina Europea de Patentes (EPO) ha propagado que la excepción de la patentabilidad del software ha quedado obsoleta y que hay que hacer cambios legales para refrendar en derecho, lo que ella ya lleva haciendo de hecho.

El Convenio Europeo de Patentes excluye explícitamente los métodos empresariales y los programas informáticos 'en cuanto tales' - al revés de la legislación de Estados Unidos, que permite patentar ambas cosas. Pero las reglas del citado Convenio Europeo sí que permiten patentar un producto que contenga un determinado programa informático, a condición de que sea de 'carácter técnico', amén de nuevo e 'inventivo'.

Diferentes tribunales europeos han mantenido, en una serie de decisiones, que las invenciones nuevas y no obvias en este ámbito pueden, no obstante, ser patentables si tienen un carácter técnico; dando a entender que se excluyen de la aplicación de la excepción a los programas de ordenador propiamente dichos. Según dichos tribunales “un programa de ordenador como tal no es excluido de la patentabilidad si el programa, cuando es ejecutado o cargado en un ordenador, produce, o es capaz de producir, un efecto técnico que va más allá de las interacciones físicas normales entre el programa y el ordenador en el que él se ejecuta.”(decisiones del Comité Técnico de Apelación en los casos de IBM).

Sin embargo, la interpretación que hizo el tribunal alemán sobre lo referente a los programas de ordenador en la Convención de Patentes Europea es otra. Según este tribunal, se excluyen todos los programas de ordenador de la posibilidad de patentar, pero se aclara que, si un invento es patentable, el hecho de que incorporara un programa de ordenador (como en un sistema de control industrial) no hacía que el invento patentable se volviera impatentable. La patentabilidad se ha de juzgar sin considerar el programa. Por tanto, no es el programa como tal el que se patenta, sino el sistema que lo contiene.
Es por esto que muchos afirman que la EPO ha interpretado creativamente la ley con el fin de ignorar la prohibición del patentamiento del software, y ceder a las presiones de los E.U.A., Japón y asociaciones de grandes multinacionales como es la Business Software Alliance. Hoy día, en Europa, hay alrededor de 30.000 patentes concedidas a programas de ordenador, mayoritariamente concedidas a multinacionales estadounidenses y japonesas.

4.       Protección jurídica según la decisión 486 de la CAN.
Todos los países miembros de la Comunidad Andina tienen, en mayor o menor grado, un desarrollo legislativo que da cobertura a los distintos regímenes de la Propiedad Intelectual. Un avance digno de ser resaltado es el que registran Colombia, Ecuador y Venezuela, países que han consagrado a nivel constitucional preceptos específicos sobre la protección de los derechos de la Propiedad Intelectual.
Es notoria la presencia de las normas internacionales en las actuales regulaciones nacionales de los países andinos, lo que ratifica la vocación internacional de esta materia. Todos los países miembros han suscrito o adherido a los principales convenios internacionales en el marco de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y, posteriormente, al régimen del ADPIC adoptado en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Las normas y tratados internacionales son de diferente data, los hay bastante antiguos como el Convenio de la Unión de París -al cual han adherido la mayor parte de los países andinos recién en las décadas finales del Siglo XX- y los hay relativamente recientes, como el ADPIC y los Tratados Internet de la OMPI.

En general, la aplicación de los convenios internacionales implica una mayor actualización de los regímenes sustantivos de la Propiedad Intelectual y una mayor estabilidad normativa. En algunos casos, constituyen legislación paralela a la legislación nacional, creando situaciones de dualidad o sobre posición normativa. Sin embargo, en los sistemas jurídicos andinos predomina la 25 aplicación de la norma internacional, dejando su operatividad al ordenamiento nacional.


5.       El tratamiento del tema en la legislación peruana.

Propiedad Intelectual - Decreto Legislativo N° 807, que establece una nueva reglamentación respecto a las facultades, normas y organización del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI).

Se crea con el objeto de otorgar mayor seguridad a los agentes económicos en relación con los procesos seguidos ante Indecopi, ya que es necesario que se unifique, simplifique, y organice adecuadamente la dispersa normativa de procedimientos existente, a fin de crear un procedimiento ágil y eficiente que resulte aplicable a las materias relacionadas con la Defensa del Consumidor y la Represión de la Competencia Desleal en el mercado; Que en concordancia con lo anterior, y a fin de reforzar la actuación de Indecopi, es necesario que se precisen claramente las facultades de las Comisiones y Oficinas que lo conforman, se eleve substancialmente el monto de las multas, se incremente la magnitud de las otras sanciones existentes y se simplifiquen los procedimientos existentes.

Entre otras Legislaciones Nacionales relacionadas con el tema de la Propiedad intelectual y la Propiedad Industrial:

·         Propiedad Industrial - Ley de Propiedad Industrial. Decreto Legislativo 823 de 1996

·         Derecho de Autor y Derechos Conexos - Ley sobre Derechos de Autor. - Código Penal. - Resolución 0121 que formula lineamientos sobre el uso de software.